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Opinión

El regreso a la actualización monetaria

El fallo que comentaremos, en forma sucinta, viene a modificar la orientación jurisprudencial de la Justicia chaqueña, haciendo un giro en ciento ochenta grados, en cuanto a la aplicación de la tasa de interés, y su reconocimiento a que los intereses a liquidar sobre el capital no deben ser inferiores al índice de inflación.

Escribíamos en NORTE el 30 de abril de 2023: "El regreso a la actualización monetaria"y sosteníamos ya en aquella oportunidad que era inminente el cambio jurisprudencial que impedía la condena a la actualización so pretexto de una ley que lo impedía (ley de convertibilidad).

Sostenía, y sostengo, que el impedimento de condenar la "actualización monetaria" era inconstitucional, a la luz de la incontrolada inflación que venimos padeciendo hace años.  También dijimos que la tasa activa de interés, en muchos casos, no mantenía el equilibrio en el poder adquisitivo del capital indexado.

Hoy el fallo que comentamos, nos da la razón, por lo que en  palabras de mi progenitor jurídico el doctor Jorge Mosset Iturraspe, celebramos y aplaudimos el mismo.

No solo es correcta la interpretación del máximo tribunal en el sentido de comparar y analizar  las tasas de interés activa y pasiva e inclinarse  por la aplicación de la tasa pasiva, que en principio actualizaría  el capital condenado, siguiendo parámetros más cercanos a  la inflación; sino que detengo mi atención en que el fallo en análisis repetidamente habla de la razonabilidad que debe tener la condena respecto de la tasa de interés a aplicar, la cual sea ella activa o pasiva"nunca debe ser menor a la inflación del proceso que se mida". 

Este  considerando marca un antes y un después en la justicia del Chaco, con relación a las condenas que fijan la forma de repotenciar el capital condenado.   

A  partir de este momento los  tribunales inferiores de la provincia, deberán seguir estos considerandos o fundar adecuadamente  su apartamiento; lo que vemos improbable.  

En lo personal felicito públicamente a los señores magistrados por el resolutorio con algunas salvedades; a saber:

1) La tasa de interés a aplicar no debe ser inferior  a la inflación del periodo que se tomara en cuenta para medir.

2) Ni una ni otra (tasa activa o pasiva) pueden ser medidas con apartamiento de los índices  que aplica el INDEC, para actualizar deudas. 

"… Se trata de mantener la equivalencia de las contraprestaciones, y el mismo poder adquisitivo del capital a actualizar durante el periodo que se mida…"

Tal vez aplicando una u otra tasa de interés, pueda ocurrir que se supere el porcentaje inflacionario del periodo a actualizar, y ello ocasionaría un enriquecimiento sin causa. 

De lo que se trata es que el acreedor cobre  la misma cantidad  nominal de dinero, que represente el mismo   poder adquisitivo que tenía esa moneda, en su origen.  No  más de ella ni menos, obviamente.

Por este motivo me he inclinado, y me inclino por la aplicación de la actualización monetaria  a través de los coeficientes que brinda el Indec; que incluso pueden llevar a ser elevados, también por encima del valor de las contraprestaciones, como  ocurrió en una época que fue necesario sancionar la ley 24.432 sobre desindexación de deudas.  

De allí el nacimiento de ese libro Limites a la Indexación Ley 24432, doctor Jorge Mosset Iturraspe que puso luz en el camino de la desindexación  de deudas en su momento.

El fallo en análisis, se refiere al Expediente Número: 286/16-4-C Carátula: Golobich, Sergio Alberto C/Aguirre, Gaston y Ferronato, Julio Cesar A. y/o q.r.r. s/ daños y perjuicios n°_38__/   Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, Emilia María Valle y Néstor Enrique.

Ha sostenido el tribunal que "La determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos del art. 622 del C.C., como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión" (Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otra. B. 876. XXV. 17/05/1994.

Fallos: 317:507), a lo que agregó que "ello no es óbice para que los magistrados de la causa tengan en cuenta, a ese fin, criterios económicos objetivos (...) que permitan evaluar razonablemente la realidad que traducen para que de tal modo, conjugados con la tasa de interés, se arribe a una solución acorde con el principio de reparación integral, y evitar así que la discrecionalidad judicial pueda convertirse en arbitrariedad; siendo procedente el recurso extraordinario planteado con tales bases"(Mantione Roque J. c/ Casa Brusco S.A. y otro. Fallos: 301:264).

Se impone entonces el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de evitar que al ser liquidado el daño se llegue a un resultado que pueda ser calificado de absurdo o injusto frente a una realidad económica dada (Fallos E. 276. XXII., 19/05/1992, Fallo 315:992).

"…Nuestro Máximo Tribunal Federal ha señalado que la reparación plena  "no se logra si los daños subsisten en alguna medida, ni tampoco si el resarcimiento  producto de utilización de facultades discrecionales de los jueces- resulta en valores irrisorios o insignificantes en relación Sostuvo el STJCH …"… cabe apuntar que la decisión arribada se compadece con lo expresado en tiempos anteriores en orden a que "... el desarrollo de ambas  tasas a lo largo del tiempo y el estudio de los rubros que influyen en cada una de ellas para su establecimiento muestran que el sólo desfasaje de la economía sufrida por nuestro país y cambio de las circunstancias económicas financieras por sí solo no autorizan a descalificar la aplicación de la tasa pasiva si no surgen elementos que determinen que ésta no satisface la debida indemnización de los daños sufridos...", agregando que "si lo que interesa en el caso concreto de autos es que no se licúe el monto condenado ante una persistente depreciación de la moneda (o proceso inflacionario) con la tasa pasiva debe estar protegido tal interés..."(Conf. Sentencia 46/12 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo de la ciudad de Presidencia Roque Sáenz Peña, in re: "Nieto José Luis y Nieto Javier Alejandro c/ Deacon Lucas Rubén y/o Deacon Rubén Armando y/o Las Charatas S.A. s/ Daños y perjuicios", Expte. No 11904, Año 2012"; del voto de Néstor Enrique Varela).con la entidad del daño resarcible"(Fallos: 35:2333; 340:1038 y 344:2256),

En apretada síntesis lo que sostiene el fallo es que  sea cual fuere la tasa de interés que se fije ella no puede ser inferior al proceso inflacionario. Ergo, si cualquiera de ellas o ambas son inferiores al proceso inflacionario, está abierto el reclamo  para el reajuste de acuerdo a la inflación del período que se mida.  Ese era el camino correcto y hace años lo venimos sosteniendo y demandando. 

Como siempre decimos, "los fallos, para ser justos, deben ser razonables…"

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