Revisión de préstamos y adeudamiento con cláusulas excesivas y abusivas
(Primera parte)
Frente a la problemática situación que afectaría a más de seis millones de personas en la Argentina, como emergente de los abusos con los que han celebrado contratos de préstamos financieros, para la subsistencia propia y/o de su familia, las personas terminan sometidas a sistemas "pactados" de capitalización indebida y de intereses o compensaciones extraordinariamente excesivos, evidentemente tomados por su estado de "necesidad" manifiesta, y así pasan a constituir una tragedia social.
El Estado Nacional, como responsable de la garantía de derechos de la comunidad, que hace a su deber de preservar: la equidad en el uso y goce de la propiedad (art. 14 CN), el derecho de igualdad de trato (art. 16 C.N.), el derecho de propiedad (art. 17 C.N.), y como garantista de la observancia de tales derechos (arts. 28, 29 y 31 de la C.N.) debería declarar la emergencia financiera, y someter a revisión todos los contratos de préstamos o financiamiento, cuyo contenido viole los principios de equidad económica y social, con intereses y/o compensaciones absurdamente excesivas.
Además, determinar la anulación de tales cláusulas convencionales, y que el sistema de restitución de dinero y/o de financiamiento de productos no puede exceder en intereses compensatorios y/o punitorios, el valor del Incremento del Costo de Vida, con más el 6% anual, desde el inicio de la vinculación contractual, declarando nulidad para todos los intereses y las capitalizaciones involucradas en cada caso.

Protección social necesaria
La libertad de contratación pudo y/o puede pretender la aplicación de compensaciones e intereses determinados; pero nada de ello puede sostenerse cuando media una violación constitucional de los derechos del usuario.
En función de lo cual, nada puede impedir la declaración de emergencia y la aplicación de un sistema que "compense con razonabilidad" al acreedor, la suma de dinero o el producto entregado.
Esta conducta de protección social resulta necesaria e imprescindible, pues aun cuando estamos en situación de libertad de trato, no por ello ha de permitirse el uso abusivo del poder ejercido por los prestamistas o concedentes de financiación, cuando resulta evidente que han "impuesto" al usuario —claramente necesitado— condiciones hasta indignas de compensación
Esta situación resulta revisable tanto por los legisladores como formadores de la legislación aplicable, como por los jueces del país, pues tipifican las circunstancias que habilitan al efecto, tanto las acciones civiles y comerciales de defensa, como la denuncia penal por usura prevista en el art. 175 bis del Código Penal Argentino, contra quien impusiera tales condiciones de indignidad:
- Art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC): "Facultades Judiciales: los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación".
"Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez extinguido este, pueden ser repetidos".
Aun en los contratos donde existan obligaciones con cláusula penal y sanciones conminatorias, se prevé la equidad:
Art. 794 del CCyC: "Ejecución: para pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor puede eximirse de satisfacerla, acreditando que el acreedor no sufrió perjuicio alguno…"
"Los jueces pueden reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuran un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor".

Violaciones a los derechos del consumidor
Estas circunstancias constituyen obligaciones revisibles, susceptibles de generar el derecho a acudir a la acción de amparo, prevista en el art. 43 de la C.N., toda vez que configuran violaciones a los derechos de los consumidores o usuarios contemplados en el art. 42 de la CN:
- Art. 42 C.N.: "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios, tienen derecho en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno".
"Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia, contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos y a la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios".
"La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de los conflictos y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas en los organismos de control."
De tal manera, si los legisladores nacionales no viabilizan la declaración de la emergencia financiera con capacidad de afectar todos los contratos financieros en uso para el abuso, ello puede ser articulado por los usuarios abusados ante la Justicia local o propia de su jurisdicción por vía del amparo (art. 43 C.N.) preconsignado, toda vez que el Poder Judicial tiene la obligación de revisar estos convenios, de acuerdo con los arts. 9, 10 y 11 del mismo Código Civil y Comercial:
- Art. 9: "Principio de buena fe: "Los derechos deben ser ejercidos de buena fe".
- Art. 10: "Abuso del derecho": el ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos".
"Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico, o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres".
"El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización".
- Art. 11: Abuso de posición dominante: "Lo dispuesto en los arts. 9 y 10 se aplica cuando se abuse de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en leyes especiales".
Sin mengua de todos los principios y derechos preexpuestos, vale acotar que los contratos de préstamos financieros están plenamente amparados por la Ley de Defensa del Consumidor (Nº 24.240), cuyo artículo 36 regula específicamente las operaciones de crédito para consumo y establece una serie de requisitos obligatorios que las entidades financieras deben cumplir para protegerte como usuario de servicios financieros.
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(El autor es abogado. MP Chaco 442 - MP Corrientes 1702)













