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Carta de lectores

Abogados fija y funda su posición sobre ley de honorarios

Señor director de NORTE:

 (Respuesta institucional a la nota titulada "Ley de ‘tarifazo’ de abogados que impactará en ciudadanos y entidades", publicada en la edición del miércoles 20 de mayo de 2026).

Las entidades de la abogacía organizada de la Provincia del Chaco que suscriben —representativas del ejercicio profesional en la totalidad de las seis circunscripciones judiciales— se dirigen respetuosamente a esa dirección periodística, en su reconocida condición de medio de referencia del periodismo chaqueño, con el objeto de aportar a sus lectores la perspectiva institucional de la abogacía organizada respecto de la Ley N° 4228-C de Honorarios Profesionales, a propósito de la nota publicada en la edición del miércoles 20 de mayo de 2026.

1) Una observación inicial sobre el enfoque de la nota. Sin desconocer la línea editorial del diario y el legítimo ejercicio del periodismo, las entidades firmantes no pueden dejar de señalar que la nota referida reproduce, casi en exclusividad, la mirada y las objeciones formuladas por la Asociación de Magistrados y Funcionarios Judiciales del Chaco, dedicando un párrafo final destacado a su defensa institucional de los integrantes de la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. En contraste, la nota omite por completo los fundamentos, antecedentes y argumentos que durante más de dos años desarrolló públicamente la abogacía organizada para impulsar la nueva ley arancelaria, sin que se haya recogido la palabra de ninguno de los presidentes de los Colegios y del Consejo Profesional de las seis circunscripciones judiciales. Esa asimetría —que confiamos haya sido involuntaria— priva al lector de un elemento de juicio indispensable para formarse una opinión informada sobre una norma de tan vasta significación institucional, y motiva la presente respuesta.

2) La Ley 4228-C no es un "tarifazo": es la corrección de cincuenta años de atraso. La ley reemplazada —la 288-C— fue sancionada en 1976 y se encontraba sustancialmente desactualizada. La nueva norma es el resultado de más de dos años de trabajo continuo, público y participativo, llevado adelante por las entidades profesionales de las seis circunscripciones judiciales del Chaco. Fue sancionada por la Cámara de Diputados con veintiocho votos a favor y uno solo en contra, y promulgada sin observaciones por el Poder Ejecutivo Provincial. Hablar de "ámbito cerrado" o de "tarifazo" para describir un proceso que insumió dos años de debate institucional y que obtuvo consenso democrático prácticamente unánime es una caracterización que no se ajusta a la verdad de los hechos.

3) Los honorarios regulados los soporta quien pierde un juicio, no quien acude a la Justicia, y quien los percibe es el profesional que asistió al vencedor. La nota induce a confusión cuando sugiere que "los ciudadanos pagarán costos mucho mayores". El honorario que la ley regula es el que se establece judicialmente al concluir un proceso; quien soporta el costo de su pago es el vencido en costas, conforme al principio objetivo de la derrota consagrado en los códigos procesales; y quien lo percibe es el abogado o abogada que patrocinó o representó al litigante vencedor, en retribución por su trabajo profesional. La ley, por lo demás, no afecta los honorarios libremente pactados entre cliente y abogado, sino únicamente los mínimos arancelarios que protegen el carácter alimentario de la retribución profesional —carácter reconocido de manera uniforme por la Corte Suprema de Justicia de la Nación—.

4) El acceso a la justicia se fortalece —no se debilita— cuando la abogacía está dignamente remunerada. Conviene desactivar un equívoco que la nota deja flotar. Una abogacía adecuadamente retribuida amplía y mejora la oferta de profesionales que están a disposición de los garantiza que haya abogados y abogadas suficientes, formados, capacitados y disponibles en toda la geografía provincial para asistir a quien necesite la tutela judicial de sus derechos. Lo que verdaderamente compromete el acceso a la justicia es lo una abogacía precarizada, expulsada del ejercicio profesional por la insostenibilidad económica de sostener un estudio jurídico. Y esa es, lamentablemente, la realidad que hoy observamos en el Chaco con preocupante claridad. Asistimos a una migración masiva de profesionales del derecho —muchos de ellos con años de ejercicio y altísima capacitación— hacia el Poder Judicial, incluso para desempeñar tareas no profesionales, atraídos por la gravitante diferencia que existe entre lo que un abogado o abogada puede percibir hoy en el ejercicio libre —deducidos los costos fijos de mantener un estudio— y los actualizados y sustantivos salarios del Poder Judicial. Basta examinar la última lista de ingreso al Poder Judicial provincial para constatar que la mayoría de los ingresantes son profesionales del derecho. Ese éxodo es la prueba más cabal y elocuente de la precarización del trabajo profesional de la abogacía, y de la urgencia con que correspondía actualizar la ley arancelaria. Es un logro institucional que, dicho con franqueza, solo pueden resistir quienes carecen de empatía con la abogacía libre porque nunca la han vivido ni la han sufrido.

5) Para quienes carecen de recursos, el ordenamiento provee mecanismos específicos. El amparo es una garantía constitucional consagrada en el artículo 43 de la Constitución Nacional y en el artículo 19 de la Constitución del Chaco. Para los justiciables sin medios económicos suficientes existen el beneficio de litigar sin gastos —regulado en el Código Procesal Civil y Comercial—, la asistencia jurídica gratuita y el sistema de defensa pública. Ningún ciudadano del Chaco se verá privado del derecho a peticionar ante la justicia por razón de los nuevos aranceles. La ley arancelaria y los mecanismos de acceso para personas de escasos recursos son institutos jurídicos diferenciados que el ordenamiento articula con criterios propios y que conviene no confundir.

6) El Estado provincial, en su carácter de principal litigante del sistema, debe asumir los costos reales de los procesos que pierde. Sostener que la ley impactará "fuerte" en las arcas públicas no es una crítica a la es la constatación de que durante décadas el Estado se benefició de una norma arancelaria desactualizada que precarizaba el trabajo de los profesionales que litigaban contra él. Que el Estado pague lo que corresponde cuando resulta vencido no es un costo es un incentivo virtuoso para que litigue con responsabilidad, concilie cuando sea razonable y no utilice el aparato judicial como herramienta dilatoria frente al ciudadano.

7) Sobre la objeción de "delegación de funciones" fundada en el artículo 5° de la Constitución del Chaco. La nota dedica un párrafo a sostener que la adopción de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) podría implicar una "delegación de funciones" prohibida por el artículo 5° de la Constitución de la Provincia. La objeción es jurídicamente insostenible y conviene desactivarla con precisión.

En primer lugar, el artículo 5° de la Constitución del Chaco establece, en lo pertinente, que "los poderes públicos no podrán delegar sus atribuciones ni los magistrados y funcionarios sus funciones, bajo pena de nulidad". La norma se refiere —su propio epígrafe lo indica— a la indelegabilidad de las atribuciones constitucionales entre los poderes públicos provinciales y de las funciones propias de magistrados y funcionarios. No tiene ni puede tener nada que ver con la adopción legislativa de un parámetro técnico de actualización arancelaria.  

En segundo lugar, y más allá del error conceptual, la UMA es la unidad arancelaria establecida por la Ley nacional 27.423 de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal. Rige uniformemente en todo el territorio del país para el fuero federal y es determinada, suministrada y actualizada mensualmente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Ninguna objeción razonable puede formularse sobre la adopción provincial de una unidad de medida de carácter federal, instrumentada por el último intérprete de la Constitución Nacional y de la conformidad con ella de los ordenamientos provinciales.

Sostener lo contrario implicaría afirmar que la Provincia del Chaco no puede adoptar como referencia técnica un parámetro que aplica diariamente la propia Corte Suprema, lo cual carece de toda lógica jurídica.

Por último, basta un sencillo ejercicio de coherencia para desactivar definitivamente la objeción. La Ley provincial 3424-A, sancionada por la Legislatura del Chaco en 2021, instituye un "ajuste salarial por revisión" para todo el Poder Judicial provincial cuyo objetivo declarado es equiparar las remuneraciones de los magistrados y funcionarios chaqueños con el promedio salarial de los Poderes Judiciales de las provincias del Nordeste Argentino, fijándose el porcentaje por decreto del Poder Ejecutivo provincial. Es una técnica de remisión a un parámetro externo —en este caso la media salarial regional— ya rige hoy, sin objeción alguna, para determinar los propios salarios de los magistrados locales. Si esa remisión no es delegación inconstitucional —y nadie sostiene seriamente que lo sea—, mucho menos puede serlo la adopción de la UMA federal como parámetro arancelario. La asimetría del razonamiento se vuelve lo que resulta natural y aceptado para fijar los salarios judiciales, no puede ser tachado de inconstitucional cuando se trata de actualizar los honorarios de la abogacía libre.

8) Respecto del epílogo de la nota. El artículo concluye reproduciendo el repudio de la Asociación de Magistrados y Funcionarios Judiciales a presuntos "ataques impropios" contra integrantes de la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Sin entrar al fondo del fallo en cuestión —que tendrá sus instancias procesales de revisión—, las entidades firmantes reafirman lo que ya hicieron público la legítima crítica institucional, jurídica y técnica a una sentencia judicial es parte sustancial de una república democrática y se encuentra amparada por la libertad de expresión consagrada en los artículos 14 y 32 de la Constitución Nacional y por la doctrina inveterada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Ley 4228-C, sancionada por la Legislatura y promulgada por el Ejecutivo, debe ser aplicada por los jueces mientras esté vigente; su revisión, si correspondiera, debe canalizarse por las vías constitucionales pertinentes y no a través de inaplicaciones o desconocimientos de facto.

Una abogacía libre, fuerte y dignamente retribuida no constituye un costo para la es la garantía cotidiana de que los derechos de cada chaqueño y cada chaqueña encuentren quien sepa, quiera y pueda defenderlos. Defender la Ley 4228-C no es defender un interés es defender la trinchera de cada ciudadano frente al poder, al abuso y a la arbitrariedad. Eso es, en definitiva, lo que está en juego.

JOSÉ MIGUEL VIGIER

Presidente

Consejo Profesional de la Abogacía de la Primera Circunscripción Judicial del Chaco

MARÍA DEL CARMEN ZALAZAR

Vicepresidenta

Colegio de Abogados y Procuradores de Resistencia

FLORENCIA L. ÁVILA ARKWRIGHT

Presidenta

Colegio de Abogados de Sáenz Peña - Segunda Circunscripción Judicial del Chaco

MARÍA CECILIA ARROYO

Presidenta

Colegio de Abogados de la Tercera Circunscripción Judicial - Villa Ángela

IVANA YANINA BALBERDI

Presidenta

Colegio de Abogados de la Primera Circunscripción Judicial del Chaco

GASTÓN MARCELO NAVARRO

Presidente

Colegio de Abogados y Procuradores de la Quinta Circunscripción Judicial - General José de San Martín

OSCAR E. TROJAN

Presidente

Colegio de Abogados del Norte - Sexta Circunscripción Judicial, Juan José Castelli

LUIS MARÍA CADAVIZ

Vicepresidente

Asociación de Abogados de Villa Ángela

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