Responsabilidad civil del cirujano plástico y clínicas estéticas
La responsabilidad civil del cirujano plástico y de clínicas estéticas es un tema muy en boga, sobre el cual los medios se ocupan a diario; sobre todo, en casos resonantes, como el que motiva este texto.
Por lo general, se opina mucho en redes sociales, en ámbitos periodísticos y, en muchos casos, con supino desconocimiento de la normativa legal que rige la materia, de los avances jurisprudenciales y de las posiciones doctrinarias vigentes, lo que me incita a deslizar algunos conceptos para llevar algo de luz sobre la cuestión, tanto a médicos, clínicas dedicadas a esteticismo –que las hay y muchas–, y al lector en general.
Obligaciones asumidas por el cirujano plástico
Pacíficamente se entiende que el profesional médico asume una obligación de "medio", es decir, de hacer, de hacer bien su labor, de diligencia, de apego a la lex artis, sin comprometerse a la curación del paciente, principalmente, por la cuestión aleatoria que reviste toda práctica médica. Salvo en casos de excepción, que la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, sostenemos como de "resultados"; es decir en los cuales el profesional médico se compromete a eso, un "opus" a un resultado determinado.
La cirugía estética embellecedora es uno de estos casos de excepción, en el que tenemos posición tomada en el sentido de que el cirujano plástico asume obligaciones de "resultado" en su quehacer específico, el embellecimiento prometido; y su responsabilidad es objetiva.
La diferencia entre ambas obligaciones de "medio" y de "resultado", es de gravitante importancia; mientras en las denominadas obligaciones de "medios" el actor deberá probar culpa, negligencia, o impericia en el obrar profesional; en las otras, denominadas de "resultado", solamente deberá probar el incumplimiento del resultado, sin importar la culpa o falta de ellas por parte del profesional. Es decir, en buen romance, en caso de que el cirujano plástico no obtenga el embellecimiento prometido, deberá responder objetivamente por los daños causados.

Obligaciones de "medios"
Para un sector, que es minoritario hoy en día, el cirujano plástico asume siempre obligaciones de medios, es decir en las que el paciente deberá probar su negligencia, impericia o imprudencia en la práctica médica. Y, como sabemos, la "prueba" de la culpa médica es verdadero bastión que enfrenta el paciente a la hora de demandar, ya que, por lógica deducción, generalmente, es difícil la obtención de la prueba del acto negligente, o imperito; principalmente porque quien tendrá que dictaminar pericialmente será un profesional médico que deberá expedirse sobre el comportamiento profesional de su colega. En definitiva, las obligaciones que asumen los cirujanos en toda actividad quirúrgica –incluidos cirujanos plásticos – deben calificarse como de "medios" y no como "de resultados".
Obligaciones de resultado
El profesor de la universidad de Salamanca, Eugenio Llamas Pombo, recurre al concepto de culpa "in contrahendo" y al deber de información que pesa sobre los profesionales. "Cuando la finalidad de la intervención es meramente estética, el médico o bien asume una obligación de resultado garantizando el logro, o bien incurre en una necesidad perentoria de una obligación superior a sus fuerzas y provoca un riesgo o peligro evitable con sólo dejar de operar". Por ello, en esta especialidad, asume un papel fundamental el deber de información profesional".
En idéntico sentido en el orden nacional, junto con Mosset Iturraspe- Lorenzetti nos hemos expedido sosteniendo que estamos en presencia de una obligación de "resultados". La jurisprudencia es frondosa en este sentido: "Si bien se ha considerado que la obligación asumida por el médico no es de resultado (sanar al enfermo) sino de medios, o sea emplear toda su diligencia y prudencia a fin de lograr su curación (la que no puede asegurar) se hace excepción de algunos supuestos particulares, entre los que se cuenta la cirugía estética, en los cuales la obligación se considera de resultado, puesto que de no prometerse un resultado feliz al paciente, este no se sometería al tratamiento u operación.
"La obligación asumida por el médico en la atención del enfermo es de medios y no de resultado. En general, excepto en los casos de cirugía estética, aquél no se obliga a curar, sino a procurar la curación del enfermo. Respecto de la cirugía estética, tan peligrosa como la curativa, no hay divergencia en considerarla obligación de resultado".
El deber de información
Ghersi encuentra una tercera posición en el tema referente a convertir en responsabilidad objetiva la cirugía estética cuando media una "información" especial en la que el cirujano compromete el resultado. Es el caso corriente de implantes, por ej., en los que utilizando programas digitales se exhibe al paciente cómo quedará luego de la cirugía. En esta tercera corriente también está la que se aparta de expresarse sobre el tipo de obligación asumida por el profesional, y ponen el acento sobre "el consentimiento informado". Es decir, el defectuoso modo en que fue brindada la información al paciente, a fin de posibilitarle una decisión adecuada, y de donde ello engendra responsabilidad en el galeno. "Así como puede excusarse al médico por omitir información alarmante en situaciones de urgencia, estos factores emocionales no existen en caso de personas que tienen todo el tiempo del mundo para decidir si desean o no seguir viviendo con patas de gallo, etc…"
"El deber de información impuesto a los facultativos adquiere particular relevancia tratándose de cirugías estéticas con fines de embellecimiento, en las que debe satisfacerse de una manera prolija y pormenorizada, atendiendo a los fines cosméticos y no curativos del cometido".
Alberto Bueres, uno de los pensadores jurídicos argentinos que más profundizó en el estudio de la responsabilidad civil del médico, encontró una solución que podríamos llamar ecléctica: en toda cirugía de embellecimiento el cirujano plástico asume a priori dos obligaciones: una "de medios", y es la referida a todo tipo de práctica médica, en la cual no puede asegurar el acontecer de lo imprevisible e inevitable: reacción alérgicas, a la anestesia, defectos en la cicatrización, etc.; y asume al mismo tiempo otra obligación de "resultado" referida al fin específico para el cual fue contratado: obtener el embellecimiento prometido.

Obligación asumida por las clínicas estéticas
Se entiende la doctrina y jurisprudencia que estas asumen como una "obligación tácita de seguridad o garantía", de donde la responsabilidad que emerge de ellas es de tipo objetiva. Es decir, probada la responsabilidad del médico dependiente o a cargo, surgirá inexcusablemente la responsabilidad de la clínica, sin posibilidad de eximirse. Es decir, será la clínica responsable solidaria con el médico o personal, responsable del acto médico fallido. Hoy no existe en jurisprudencia discusión al respecto.
"Cuando el paciente elige la clínica o entidad asistencial para su atención médica, es natural que dicha persona jurídica sea responsable del incumplimiento dañoso y relevante de esta prestación…" (Bueres).
El caso de Silvina Luna
El lamentable desenlace fatal no hace más que evidenciar varias cuestiones:
1) La procedencia de la responsabilidad civil sobre el profesional médico, y de la clínica donde fue atendida, de confirmarse que la patología que sufrió la modelo y fue empeorando su salud paulatinamente hasta llevarla al óbito, se debió a la inducción de la sustancia que el profesional médico le colocó, prometiendo resultados determinados; es decir la prueba del "nexo causal", entre la sustancia inducida, y el fallecimiento. Podríamos enumerar varios fundamentos, pero surgiría, ab initio, palmaria la actitud negligente, imperita y contraria a la lex artis, desplegada por el profesional médico, de los antecedentes que han tomado estado público.
2) Más difícil de probar será la responsabilidad penal, imputada a título de "dolo", como refiere el abogado de Luna. La imputación que intentará la querella sería a título de "dolo". Es decir, significará que el médico ha tenido la intención de llevar a su paciente al desenlace fatal: y no imputaría el hecho como una figura de "dolo eventual", es decir que se haya figurado la posibilidad de causar la muerte, y pese a ello obró en consecuencia. Del obrar culposo, negligente e imperito del profesional quedan pocas dudas de su prueba. La cuestión penal, para tipificarlo como una conducta dolosa (intencional) de causar la muerte, la vemos sumamente improbable.
Desde la óptica del derecho civil, veríamos la cuestión centrada en el obrar negligente, culposo, e imperito, contrario a la lex artis. Desde la óptica del derecho penal, nos encaminaríamos a ver el caso tipificado bajo la figura de un homicidio culposo, o con dolo eventual, de acuerdo a las pruebas que se produzcan, ya que las sanciones penales son distintas.
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