El verdadero desacuerdo de la magistratura es con los mínimos legales, no con la independencia judicial
Señor director de NORTE:
Las entidades profesionales de la abogacía organizada de la Provincia del Chaco, representativas del ejercicio profesional de las seis circunscripciones judiciales, solicitamos la publicación de la presente respuesta en ejercicio del derecho de réplica:
La carta publicada el 10/04/26 en NORTE por las autoridades de la Asociación de Magistrados y Funcionarios Judiciales del Chaco es, antes que cualquier otra cosa, una repetición literal de los mismos fundamentos que fueron volcados en la pobre nota que esa Asociación elevó al señor gobernador solicitando el veto parcial de la Ley 4228-C de Honorarios Profesionales. Esa nota ya ha sido respondida sobradamente, en todos y cada uno de sus argumentos, por estas entidades en la presentación elevada al gobernador el 9 de abril, a cuyos términos respetuosamente nos remitimos.
Lo que la Asociación hace hoy en el diario es, sencillamente, reiterar una posición que jamás se hizo cargo de los fundamentos del proyecto, ni aborda una sola de las objeciones que le dirigimos los principales interesados en la ley. Y así, en el marco de un debate público sobre una ley que regula exclusivamente la retribución del trabajo profesional de los abogados, no refuta uno solo de nuestros argumentos: los omite. Esa actitud no es una posición institucional: es el ejercicio de una verdad dogmática sostenida en el poder jurisdiccional que ejercen quienes la enuncian. Ese defecto, que constituye uno de los riesgos más graves del ejercicio de la magistratura en una república democrática, es parte del problema que la ley viene a corregir.
1) Lo que la carta calla: los arts. 13 y 42 inc. d). La Asociación pidió al gobernador el veto de tres disposiciones de la ley: el art. 13 último párrafo, los párrafos penúltimo y último del art. 17, y el art. 42 inc. d). Pero en la nota que replicamos no dedica una sola línea ni al art. 13 —que se limita a exigir que la regulación judicial de honorarios sea fundada y respete los mínimos legales— ni al art. 42 inc. d) —que crea un Observatorio para que evalúe y canalice eventuales denuncias a través de las entidades profesionales—. Toda su argumentación gira, exclusivamente, en torno a la obligación de respetar los mínimos. El silencio es elocuente. Lo que verdaderamente molesta a un reducido sector de la magistratura de Resistencia es la existencia misma de mínimos arancelarios irreductibles, no la independencia judicial. El resto es un ropaje retórico para no tener que decirlo.
2) Un error conceptual grave: la ley no priva al juez del control de constitucionalidad. Sostener, como lo hace la Asociación, que el art. 17 priva al juez del control de razonabilidad importa un error conceptual de la mayor gravedad. La facultad del juez argentino de ejercer el control difuso de constitucionalidad —y el control de razonabilidad del art. 28 CN es, precisamente, una manifestación suya— emana directamente de la Constitución Nacional y de una jurisprudencia consolidada de la Corte Suprema desde los casos "Sojo" (1887) y "Municipalidad de la Capital c/ Elortondo" (1888). Esa potestad NO puede ser otorgada, restringida ni condicionada por una ley provincial, sencillamente porque la confiere la Constitución. La Ley 4228-C no la otorga, no la restringe y no la menciona siquiera. Si los jueces chaqueños entendieran irrazonable un mínimo arancelario en un caso concreto, conservan intacta —porque siempre la tuvieron y siempre la tendrán— la potestad de declarar su inconstitucionalidad en sentencia fundada. Lo único que la ley sanciona es algo radicalmente distinto: apartarse de la ley vigente SIN declararla inconstitucional. Es decir, prescindir del texto legal por mera valoración personal del juzgador. Esa conducta, y sólo esa, es la que la ley reenvía al catálogo del art. 8° de la Ley 33-B.
3) La doctrina recientísima de la Corte Suprema en "Prete" (31/3/2026). El 31 de marzo pasado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en "Prete, Pablo y otros s/ incidente de recurso extraordinario", reafirmó con palabras que dirimen la cuestión: "El principio constitucional de la separación de poderes del Estado (art. 1° de la Constitución Nacional) veda a los jueces la facultad de prescindir de la aplicación de una ley vigente que resuelve el caso, so pretexto de considerar que su aplicación conduciría a resultados inapropiados por su injusticia o desacierto", y agregó que apartarse de la ley sin declarar su inconstitucionalidad "es no solo arbitrario, sino también contrario a la división de poderes constitucional". La paradoja es evidente: la Asociación acusa de inconstitucional a una norma provincial que no hace más que consagrar, en el campo arancelario, el mismo deber que la propia Corte Suprema acaba de declarar exigible a todos los jueces del país bajo pena de arbitrariedad. Lo inconstitucional sería lo contrario.
4) La invocación del art. 1255 del Código Civil y Comercial es doblemente improcedente. La Asociación invoca el art. 1255 del CCyC como pretendida norma "de mayor jerarquía" que autorizaría a los jueces a reducir equitativamente las retribuciones arancelarias. La invocación es doblemente errada. En primer lugar, el art. 1255 regula la fijación del precio en el contrato de obra y de servicios, es decir, en una relación contractual entre un comitente y un prestador. Los honorarios regulados judicialmente no nacen de un contrato: se configuran en el marco de una relación procesal, donde la condena en costas constituye una obligación legal derivada del proceso y donde no hay comitente alguno. La norma invocada es, sencillamente, inaplicable al caso. En segundo lugar, y aun suponiendo que lo fuera, es un error conceptual mayúsculo creer que una norma "nacional" prevalece por su sola condición de tal sobre una ley provincial. La regulación de los honorarios profesionales forma parte de las competencias no delegadas por las provincias al Gobierno Federal (arts. 121 y 75 inc. 12 CN, y jurisprudencia constante de la CSJN en la materia). Si una norma del Código Civil y Comercial invadiera esa competencia reservada a las provincias, sería ella —la norma nacional— la inconstitucional por exceso federal, y sería la ley provincial la prevalente en defensa de la autonomía provincial. La pretensión contraria constituye, a la vez, un error de derecho contractual y un error de derecho constitucional.
5) ¿Quién regula los honorarios de los abogados? Finalmente, una observación que hasta aquí la Asociación de Magistrados se ha negado sistemáticamente a discutir: la Ley 4228-C regula, exclusivamente, los honorarios profesionales de los abogados y abogadas chaqueños. No regula sueldos, suplementos ni régimen disciplinario alguno de los magistrados. La Asociación no es destinataria de la norma, no encuentra afectado interés corporativo propio alguno y carece de legitimación material para opinar sobre la justa retribución del trabajo profesional ajeno. Nunca los abogados hemos sido convocados a pronunciarnos sobre las remuneraciones de los señores jueces, porque no nos corresponde; tampoco corresponde la inversa. Y conviene recordarlo: la postura adoptada por la Asociación y reiterada irreflexivamente en la nota que se replica, agrupa a un sector acotado de la magistratura de Resistencia, sin que un solo juez de las restantes cinco circunscripciones judiciales del Chaco haya adherido a esta queja. La ley atacada, por el contrario, es producto de más de dos años de trabajo público y participativo del Foro de la Abogacía del Chaco, y fue sancionada por amplísima mayoría de la representación democrática provincial. Defenderla es defender el derecho constitucional a una retribución justa por el trabajo profesional (art. 14 bis CN), que es lo que hoy está verdaderamente en juego.
Confiamos en que el gobernador, atendiendo al origen democrático de la ley, a los sólidos fundamentos jurídicos que la sostienen y a la posición unánime de la abogacía organizada del Chaco, dispondrá su promulgación íntegra. Y confiamos también en que esta Asociación de Magistrados, en algún momento futuro, comprenda que el desacuerdo con el contenido de una ley no autoriza a nadie —tampoco a los jueces— a sortear el debate público con la autoridad dogmática del cargo.
Firman:
JOSÉ MIGUEL VIGIER. Presidente Consejo Profesional de la Abogacía.
JOSÉ RENÉ GALASSI. Presidente Colegio de Abogados y Procuradores de Resistencia.
FLORENCIA L. ÁVILA ARKWRIGHT. Presidenta Colegio de Abogados de Sáenz Peña.
MARÍA CECILIA ARROYO. Presidenta Colegio de Abogados de Villa Ángela.
IVANA YANINA BALBERDI. Presidenta Colegio de Abogados de la Cuarta Circunscripción Judicial del Chaco.
GASTÓN MARCELO NAVARRO. Presidente Colegio de Abogados y Procuradores de General San Martín.
OSCAR E. TROJAN. Presidente Colegio de Abogados del Norte (J. J. Castelli).
LUIS MARÍA CADAVIZ. Presidente Asociación de Abogados de Villa Ángela
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