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Sobre cuota alimentaria y otras necesidades de los hijos

En cuestiones familiares, los acuerdos son fundamentales para garantizar los derechos de cada niña y niño 

La cuestión de alimentos es algo cotidiano en los estudios jurídicos, desde niños que no tienen una correcta filiación (cuyo progenitor masculino no figura en el acta de nacimiento) hasta aquellos que, incluso llevando el apellido paterno, ni siquiera reconocerían a su padre teniéndolos en frente.

El progenitor conviviente (aquel que vive con el menor), y el no conviviente (el que puede o podría, si quisiera tener una adecuada comunicación con su hijo), apareciendo el régimen de comunicación.

Generalmente ambos reclamos van de la mano, "si no me das plata no lo ves al nene o nena", o también "te doy plata y no molestes con el régimen de comunicación", o también "quiero verlo al nene, no a la madre/padre que siempre reclama dinero". 

En esta ciudad hay de todo, pero siempre los niños son rehenes desde uno u otro lugar. El que tiene trabajo en blanco y se ofrece a que se le efectúen descuentos (porque he tenido casos de estos), y el que no quiere estar en blanco para que no se le efectúen descuentos de alimentos. También tenemos el que se queja de lo mucho que le descuentan para que viva el menor, no siendo el único que debería aportar para la crianza del niño, niña, adolescente (es la primera manifestación que escucho en el estudio).

Analicemos un poco lo establecido en el Código, con un lenguaje claro sin tecnicismos que hacen difícil la comprensión lectora. En primer lugar, en cuestiones familiares los acuerdos son fundamentales, o al menos su intento (primero vamos a mediación) para ver si encontrándonos con un tercero imparcial y analizando objetivamente la situación podemos alcanzar un acuerdo. Acá llegamos al punto: donde parecería una locura pero la mayoría de los que se celebran no los cumplen, en uno u otro aspecto (alimentos, comunicación, cuidados y guarda). Y los que no llegan a un acuerdo, o los que ni siquiera se presentaron al segundo llamado a mediación se les interpone una demanda.


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"La demanda de alimentos" como si el progenitor no conviviente no pudiera entrar en razón de los siguientes ítems: 659 - "La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio". 

"¿Tantos gastos debo solventar del menor que se encuentra conviviendo con su madre/padre?" Perdón, el niño no se va a comprar su comida solo, tampoco elabora sus alimentos (hasta determinada edad), lo deben trasladar a la escuela y a los hospitales, como su descanso siempre debe estar asistido por el progenitor conviviente o una persona idónea que evite que el mismo sufra lesiones de cualquier tipo. 

¿Y qué pasa con el tiempo, el tiempo que me insume trasladarlo de un lugar a otro para que socialize, mejore físicamente (deportes), se fortalezca espiritualmente?

Y aún así algunos dicen: "¿Por qué no trabaja y deja de molestarme con la demanda de alimentos?" La respuesta es sencilla, porque es muy difícil tener un empleo en blanco, que te obligue a ausentarte del hogar, que tengas que ser puntual, y que no dejes de lado las actividades curriculares y extracurriculares de los chicos. Según su análisis doctrinario la cuestión alimentaria es un tema de derechos humanos básicos; su contemplación dentro de la norma sostiene que los mismos conllevan por el simple hecho de ser menores, una especial situación de vulnerabilidad. La consideración primordial es de un interés superior. La situación de vulnerabilidad a la que niños, niñas y adolescentes (NNA) se encuentran sometidos reside no solamente en la faz económica, sino además moral, espiritual y social. También es cierto que todos estos deberes que conlleva un niño, si debieran ser suplidos por otra persona idónea para que la misma pueda conseguir un trabajo que le permita cubrir todos los gastos de ella como los del menor, requeriría de un ingreso extra —sin mencionar que el menor no tendría todos los cuidados que solo le puede propiciar su madre y/o padre—.

Tal como lo establece el citado artículo, las tareas de cuidado personal tienen un contenido económico y ello es valorado en el C.C.C. ART. 660 "dar cumplimiento a las funciones de atención, supervisión, desarrollo y dirección dela vida cotidiana de los hijos implica un esfuerzo físico y mental imprescindible, y tal vez deseado. Pero objetivamente insume una calidad de tiempo real que se traduce en valor económico, ya que el tiempo es una variable de exclusivo contenido económico. 

Seamos realistas en que también deberíamos contemplar aquellos casos que no tienen empleo registrado (en la mayoría de los casos) y establecen sumas fijas que no se actualizan durante años; o aquellos porcentajes en base a un salario mínimo vital y móvil que quedan inocuos en un país superinflacionario como el nuestro. Del mismo modo que se actualiza el S.M.V.M. pero estar al tanto de los cambios parecería dificilísimo para quienes aún hoy en día no conocen o no les interesa manejar un celular.

La fecha de depósito puede variar, conforme a la exclusiva voluntad del obligado.

Debemos tomar conciencia desde nuestro rol en la familia, que el derecho es del niño y el progenitor no obra más que como un intermediario del cumplimiento eficiente de todos sus derechos. Desde el padre que no contesta el teléfono, al que nunca tiene más que diez mil pesos mensuales para depositar, tenemos de todo en esta ciudad.

Sin lugar a dudas que este trabajo lo hacemos de la mejor manera posible los abogados en derecho de familia, pero los juzgados se encuentran saturados de causas, quizás algunas más graves, y es entendible. Pero cada niña y niño es un mundo y su realidad particular no debe depender de que haya otro en peores situaciones.

(*La autora es doctora en Derecho)

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