Despido justificado: “Las expresiones fueron de fuerte connotación sexual”
La sentencia tiene que ver con el despido de dos trabajadores de la firma Terada Hermanos SRL, quienes demandaron al empleador luego de quedar cesantes. Los trabajadores fueron echados tras una denuncia por parte de una mujer por acoso callejero, delito que fue perpetrado en horario de trabajo de los denunciados.
La sentencia Nº 34 del 13 de mayo de 2019, corresponde a la Sala I de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, conformada por las juezas Yolanda Luciana Urrutia y Martha Cristina Rodríguez de Dib.
La misma tiene que ver con los despidos de dos trabajadores de la firma Terada Hermanos SRL, quienes demandaron al empleador luego de quedar cesantes, tras la denuncia de una mujer por acoso callejero. Por su parte, la víctima de los agravios callejeros acordó que, una vez iniciada la demanda, levantaría su denuncia de la red social Facebook.
Sobre la inconducta del incidente, las magistradas fueron terminantes: “Es grave incumplimiento de los deberes a los que están obligados los trabajadores, violatorio de los principios de buena fe y lealtad”.
NORTE dio cómo adelanto el fallo del tribunal de alzada que avaló la cesantía sin ningún beneficio a dos empleados que desde un camión de reparto de la firma demandada, “piropearon” en noviembre de 2014 a una mujer que caminaba en la calle, la que luego expuso en redes sociales la situación que le tocó vivir, cómo ocurre diariamente a centenares de mujeres.

La Cámara en lo Laboral le dio la razón a la jueza de primera instancia Patricia Bustos y “rechaza la excepción de prescripción, desestima la pretensión de condena respecto de los rubros: indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso; integración de mes de despido, art. 2 de la Ley 25.323, Salario Adicional Complementario (SAC) sobre vacaciones no gozadas; (aguinaldo), sobre preaviso, sobre integración por despido por los motivos expresados “ , e impone “las costas a los demandados vencidos y difiere la regulación de honorarios”.
Las juezas señalan en su fallo al que accedió NORTE “que si bien el acoso callejero a la fecha de la publicación de la ofendida no se encontraba previstas como delito o falta, es de señalar que esta figura recientemente (mediados de abril del corriente año) el Senado de la Nación aprobó en forma unánime, una modificación a la Ley 26.485 (introduce el inc. g) en el art. 6) que afirma que el acoso callejero es una nueva modalidad de violencia contra la mujer. Y en nuestra provincia por Ley 2927-P (noviembre 2018) se incorporó el inc. c) al art. 69 del Código de Faltas el acoso sexual -siempre que el hecho no constituya delito- con pena de arresto hasta treinta días o multa -cinco (5) SMVM”.
EPÍTETOS AGRAVIANTES
Luego aclaran las magistradas de la Cámara de Apelaciones en lo Laboral “que más allá, como se lleva dicho, que el acoso callejero no se encontraba tipificado como delito o falta, lo cierto es que las expresiones vertidas por los actores a la ofendida -de fuerte connotación sexual- en oportunidad de estar desempeñando sus tareas para la demandada -con vestimenta y camión que identifican a la empresa para la cual trabajaban- configura un grave incumplimiento de los deberes a los que están obligados los trabajadores, violatorio de los principios de buena fe y lealtad y, que una vez publicadas dichas expresiones en la red social trascendieron el ámbito privado (ofendida-ofensores), afectando gravemente la imagen y prestigio público de la empresa demandada, por lo que cabe concluir los despidos a los actores resultan justificados”.
LA PUBLICACIÓN CÓMO PRUEBA FUNDAMENTAL
“La antigüedad y falta de antecedentes disciplinarios de los actores, ni la irregular registración ( de un empleado del que este diario omite mencionarlo) , por cuanto en orden al despido lo que se juzga es la causalidad, oportunidad y proporcionalidad de la sanción respecto a la conducta injuriosa, recaudos que en el caso aparecen configurados. Y atendiendo a que la conducta injuriosa de los actores con la publicación de la ofendida, ya había trascendido el ámbito privado, no aparece dirimente que la empleadora previo al despido tuviera que hacer alguna labor investigativa a fin de posibilitar a los actores rectificar su conducta, ya que ésta estaba consumada y publicada. Tampoco se advierte que la sentenciante haya priorizado un grupo testimonial (de la demandada) por sobre el otro (de los actores), habiéndose limitado a valorar los dichos de los mismos”, dicen las jueces Urrutia y Dib.
Por todo ello, “se rechacen los recursos deducidos por los actores, confirmándose la sentencia en cuanto fuera objeto de agravios. Imponer las costas de Alzada por su orden, por no haber mediado contradicción por la apelada. Diferir la regulación de honorarios”.










