¿Puede el Estado retroceder en transparencia?
Los interrogantes constitucionales que plantea el nuevo régimen de selección de jueces de la Corte Suprema.
La reciente modificación introducida por el Decreto 467/2026 en el procedimiento de selección de candidatos para integrar la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reabierto un debate que trasciende ampliamente una cuestión reglamentaria. Lejos de tratarse de una mera discusión administrativa, lo que se encuentra en juego es la calidad institucional de uno de los procesos más relevantes de toda democracia constitucional: la designación de quienes tendrán la responsabilidad de interpretar la Constitución y ejercer el control último sobre la legalidad de los actos de gobierno.
La cuestión merece ser analizada con prudencia. No estamos frente a un debate sobre personas ni sobre coyunturas políticas determinadas. Tampoco se trata de discutir las facultades constitucionales del Presidente de la Nación para proponer candidatos al máximo tribunal. Esa atribución surge expresamente del artículo 99 inciso 4 de la Constitución Nacional y permanece inalterada.
El verdadero interrogante es otro: ¿puede el Estado reducir estándares institucionales de transparencia, participación e igualdad que durante más de veinte años formaron parte del proceso de selección de los jueces de la Corte Suprema? Allí es donde comienza la discusión constitucional verdaderamente relevante.

La Corte Suprema exige más legitimidad, no menos
La Corte Suprema ocupa un lugar singular dentro del sistema republicano. No es un organismo administrativo ni un tribunal ordinario. Es el órgano encargado de resolver los conflictos constitucionales más trascendentes del país, controlar la validez de las leyes, proteger los derechos fundamentales y garantizar el equilibrio entre los distintos poderes del Estado. Por esa razón, la legitimidad de quienes la integran no depende únicamente de su idoneidad técnica o de la observancia formal del procedimiento constitucional de designación. También se construye a través de mecanismos que permitan fortalecer la confianza pública en el proceso mediante el cual esos magistrados son seleccionados.
Con esa finalidad, el Decreto 222/2003 incorporó una serie de pautas destinadas a ampliar la publicidad del procedimiento y promover criterios vinculados con la diversidad de género, la representación federal y la pluralidad de trayectorias profesionales. Asimismo, estableció instancias de participación ciudadana que permitían a universidades, organizaciones de la sociedad civil, colegios profesionales y particulares formular observaciones respecto de los candidatos propuestos.
Nada de ello modificaba la Constitución. Tampoco limitaba las facultades presidenciales ni sustituía el acuerdo del Senado. Sin embargo, sí contribuía a fortalecer la transparencia y la legitimidad institucional del proceso. Por ello, la eliminación de esos mecanismos inevitablemente genera interrogantes acerca de si el sistema resultante ofrece mayores o menores garantías institucionales que el anterior.
La cuestión constitucional de la regresividad
Los defensores de la reforma señalan, con razón, que las pautas derogadas no se encontraban previstas en la Constitución Nacional y que el Poder Ejecutivo posee facultades para modificar normas reglamentarias dictadas por administraciones anteriores. Sin embargo, ese argumento, aun siendo jurídicamente atendible, no agota el análisis constitucional.
Desde la reforma de 1994, nuestro sistema jurídico ya no se encuentra integrado exclusivamente por el texto de la Constitución. El denominado bloque de constitucionalidad incorpora tratados internacionales de derechos humanos que poseen jerarquía constitucional y que proyectan sus principios sobre toda la actuación estatal. Entre ellos se encuentran normas que promueven la igualdad real de oportunidades, la participación efectiva en la vida pública y la adopción de medidas destinadas a remover obstáculos históricos que dificultan el acceso de determinados sectores a los espacios de decisión. Desde esa perspectiva, algunos sectores de la doctrina sostienen que cuando el Estado adopta mecanismos destinados a ampliar la transparencia, la participación o la igualdad en el acceso a funciones públicas de máxima relevancia institucional, su posterior eliminación requiere una fundamentación particularmente rigurosa.
La pregunta constitucional, entonces, no consiste únicamente en determinar si el Poder Ejecutivo tenía competencia para modificar el decreto anterior, sino también en analizar si la reducción de esos estándares se encuentra suficientemente justificada desde los principios constitucionales de razonabilidad, igualdad y progresividad.
Igualdad de género y representación federal
Uno de los aspectos más debatidos de la reforma es la eliminación de la referencia expresa a la diversidad de género como criterio orientador para la integración del máximo tribunal.
Es cierto que la normativa anterior no imponía cupos obligatorios ni condicionaba la designación de candidatos por razones de género. Sin embargo, también es cierto que reflejaba una política institucional alineada con los compromisos asumidos por nuestro país en materia de igualdad real de oportunidades y género en espacios de decisión. La cuestión adquiere relevancia porque el nuevo decreto no reemplaza ese criterio por otro mecanismo equivalente, sino que directamente elimina su consideración expresa.
Algo similar ocurre con la referencia a la representación regional. Si bien la Constitución no exige una integración territorial determinada de la Corte Suprema, tampoco puede desconocerse que el federalismo constituye uno de los principios estructurales de nuestro sistema político. En consecuencia, la diversidad geográfica y la presencia de distintas realidades provinciales han sido históricamente consideradas valores institucionales que enriquecen la composición del máximo tribunal.
La eliminación de estas pautas no implica necesariamente una vulneración directa de la Constitución. Pero sí plantea interrogantes legítimos acerca del modelo institucional que se pretende construir hacia el futuro.
Más que un problema reglamentario
Probablemente, el principal error sea reducir este debate a una simple discusión sobre facultades reglamentarias. Nadie discute que el Poder Ejecutivo puede modificar un decreto anterior. Lo que se discute es si resulta conveniente que el Estado disminuya mecanismos de control social y criterios institucionales precisamente en el ámbito donde deberían existir las mayores exigencias de transparencia.
Las democracias contemporáneas muestran una tendencia cada vez más marcada hacia la ampliación de los estándares de publicidad, participación y rendición de cuentas en los procesos de designación de los jueces de sus máximos tribunales. Esa tendencia responde a una razón sencilla: cuanto mayor es el poder que ejercerá un funcionario, mayores deben ser las garantías que rodeen su nombramiento.
Por ello, el debate generado por el Decreto 467/2026 no debería centrarse exclusivamente en su legalidad formal. La discusión de fondo es si la reducción de mecanismos orientados a promover transparencia, igualdad y federalismo fortalece o debilita la legitimidad institucional de la Corte Suprema. Y esa es una pregunta que merece una respuesta profunda, porque de ella depende, en buena medida, la confianza que la sociedad depositará en el órgano encargado de custodiar la Constitución y los derechos de todos los argentinos.










