Acerca de las obligaciones contraídas en dólares
Impuesto país e impuesto a las ganancias: el criterio del Superior Tribunal de Justicia del Chaco fijó su posición sobre un tema que divide.
El tema en trato divide a la doctrina y jurisprudencia del país, y recientemente el Superior Tribunal de Justicia del Chaco ha fijado posición, la cual, esperamos, sea seguida por los tribunales inferiores.
En concreto, se trata de todas aquellas personas que hayan pactado obligaciones en dólares, y deban cancelarlas, para lo cual el Código Civil y Comercial prevé en que ellas pueden ser canceladas en la moneda de curso legal (pesos), al cambio oficial que fije el Banco de la Nación Argentina para el día del depósito.

En el orden provincial, los tribunales de primera instancia, venía siguiendo el criterio de la Sala de la Cámara de Apelaciones, que tenía posición jurídica tomada, sosteniendo que al importe que resultaba de "pesificar" las obligaciones en dólares, debía aplicársele los porcentajes previstos por el Impuesto País (30%) y el Impuesto a las Ganancias (35%).
Es decir, incrementarse el importe pesificado de acuerdo con el valor de dólar oficial, en un 65% más, para intentar equiparar la moneda de curso legal, con el dólar blue, paralelo o ilegal.
Recientemente el Superior Tribunal de Justicia del Chaco, resolvió en el expediente G.O. C / g.f. s/ Acción de reivindicación: "11476/17-1-C
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
La persona demandada, a los fines de cumplimiento de la condena, realizó un depósito judicial de un monto resultante de la conversión en moneda de cuso legal de acuerdo a la cotización del dólar oficial, en concepto de capital, más un 4% anual de intereses.
Esta presentación fue impugnada por la contraparte, cuestionando tanto el total arribado por ser una suma inferior, como la tasa de interés aplicada.
Frente a tal desacuerdo, la señora "jueza A" quo dispuso la intervención de la oficina de peritos contadores del Poder Judicial. En función de lo cual aprobó la planilla confeccionada por aquella. Para su estimación se consideró el valor de la cotización de la divisa, adicionándole un porcentaje correspondiente al Impuesto País (30%)
La Sala IV de la Cámara de Apelaciones modificó el fallo y redujo la liquidación, fundándola en los artículos 765 y 766 del C.C.C., morigerando los intereses fijados, fijándolos en una tasa del 8% anual, sin capitalizar.
FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL STJCH
"Existe una cotización oficial a la que debe ajustarse la interpretación de lo acordado, por lo que adicionar otros componentes creados en el sistema financiero, en forma sobreviniente a lo negociado, en su oportunidad —no cuestionado a lo largo del proceso por la actora— resulta antojadizo porque obliga a asumir a una de las partes tales imprevisiones, en beneficio de la otra, violándose el principio de la buena fe negocial."
"(…) A partir del precedente análisis y no existiendo razones que justifiquen modificación de los términos contractuales, entendemos que el monto condenado de dólares debe ser convertido al valor de la moneda extranjera pactada, conforme la cotización oficial al tiempo del depósito judicial concretado por la deudora, sin ningún otro aditamento y/o ítem no previsto."
Es decir, sostiene el máximo órgano judicial de la provincia que no debe aplicarse "ningún aditamento", léase impuesto país o impuesto a las ganancias.

UNA ELEVACIÓN IRRAZONABLE
En palabras de quien fuera mi progenitor jurídico, doctor Jorge Mosset Iturraspe, podríamos decir que celebramos y aplaudimos el criterio fijado por el SJTCh, que no es otro que el seguido por la doctrina más prestigiosa del país en este tema (Julio Rivera, Daniel Pizarro, Marcelo López Mesa, entre otros abogados).
En nuestro pensar, creemos que los tribunales que han aplicado tanto el impuesto país o el impuesto a las ganancias, o ambos, al importe pesificado, como una suerte de "compensación" para elevar la cotización del dólar oficial a la del dólar blue, paralelo, o ilegal, no han tenido claridad en varios puntos.
Algo similar a lo que ocurrió en épocas de inflación aguda e hiperinflación (años 1980 - 1990), cuando las deudas se elevaban irrazonablemente por aplicación de los coeficientes que emitía el Indec, y que con posterioridad generaron la sanción de la ley 24.283, sobre desindexación de deudas.
Es decir, por aplicación de esta norma se permitía al deudor que sufría esta elevación irrazonable de su deuda, por aplicación de índices oficiales, "desindexar" su deuda, aún con fallos firmes, probando el desquicio o la elevación irrazonable, de acuerdo con valores reales de mercado de la cosa, bien, o prestación. ¿Se entiende?
Con las obligaciones en dólares se deberá actuar, de igual manera, pero en forma inversa, para quien considere que su contraprestación (pactada en dólares), haya quedado desactualizada con el valor del dólar oficial, deberá recurrir al mismo mecanismo.
Por medio de una acción autónoma, de pleno conocimiento y con amplitud probatoria, deberá intentar convencer al juez de que la contraprestación que se pactó en dólares, quedó desactualizada con la cotización oficial.
El deudor, por su parte, tendrá la posibilidad de probar si existe ese desequilibrio o no, y en qué medida. Entonces, recién entonces, el juez podrá ajustar el valor de la obligación a sus justos límites; pero no adicionando por medio de providencias simples, o fallos en una cuestión no debatida, como esta, disponer a su criterio el porcentaje que debería adicionarse al dólar oficial para equilibrar las contraprestaciones.
Sea como fuere, el CCC es claro y prevé la forma de pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera, y el magistrado no puede convertirse en legislador, y modificar la normativa legal vigente, específica en la materia.
Los acreedores en dólares cuentan con otras herramientas jurídicas para obtener el reajuste o equilibrio en la contraprestación; y deberán recurrir a ellas, si así lo entienden; pero no de la forma en que varios tribunales han pretendido hacerlo, adicionando porcentajes traídos a contrapelo de otra normativa específica, que fue creada para beneficiar al Estado en operaciones cambiarias, como ser el Impuesto país y el impuesto a las ganancias.
Todavía la CSJN no se ha expedido al respecto, o no tenemos conocimiento de que lo haya hecho en esta materia, pero no tenemos dudas de que seguirá el criterio que ha fijado el STJCh, y la doctrina más reconocida del país; por considerarlo razonable y ajustado a derecho.