Los abogados independientes en Consejo de la Magistratura y la defensa de la república
La participación del sector profesional de la abogacía en el Consejo de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento resulta fundamental para asegurar que los intereses independientes de los profesionales del Derecho se encuentren eficazmente manifestados y sean escuchados tanto al momento de la selección de jueces, como al tiempo de valorar su idoneidad para mantenerse en el ejercicio de la magistratura.
Esa es la principal virtud que ofrecen los órganos políticos que se componen de una diversidad de sectores, dado que permiten que las decisiones se nutran de las miradas y las necesidades que cada uno de esos estamentos puede aportar, dando como resultado final una decisión mejor informada y con más posibilidad de encontrar respaldo en quienes se verán afectados, incrementando la legitimación de la decisión final.
La Constitución del Chaco instituye en el art. 166 el Consejo de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento, con una equilibrada composición que asegura la participación de los abogados de la capital y del interior, los jueces, incluyendo al Superior Tribunal de Justicia y la representación política a través de dos legisladores designados por la mayoría y la minoría de la Cámara de Diputados, además del representante designado por el Poder Ejecutivo.
Un total de siete integrantes, donde se advierte la predominancia de los sectores profesional y judicial, por sobre el sector político. Pero no es solo esa composición equilibrada establecida por la Constitución Provincial lo que merece destacarse, sino principalmente la forma de elección que se ha impuesto para el sector de los profesionales de la Abogacía, así como también los acuerdos posteriores que han perfeccionado aún más esa representación estamental.
Así, la representación de la abogacía ante el Consejo de la Magistratura surge de la elección directa de los matriculados, desdoblada en la elección por parte de la 1a circunscripción judicial y las restantes cinco circunscripciones judiciales rotativas entre sí. Pero todavía hay una instancia participativa más que profundiza la democracia interna de la representación de la abogacía y que robustece su participación en la integración del Consejo de la Magistratura: los consensos que han plasmado los Colegios de Abogados del interior y el Consejo Profesional de Abogados de Resistencia y el respeto al mandato democrático que surge de esas instituciones de base, con participación de los consejeros que integran el órgano eventualmente.
Esos consensos refieren al acuerdo que lleva décadas entre las instituciones profesionales mencionadas, por medio del cual para los cargos concursados en el interior provincial el consejero abogado de la Primera Circunscripción, adhiere al voto del consejero abogado del interior y viceversa, posibilitando así que el sector de la abogacía cuente con dos de los siete votos, formando un importante bloque que hace escuchar ineludiblemente su voz al momento de la selección. Pero sin dudas que la principal ganancia que aporta este consenso de base es que la selección de los aspirantes se funde en la opinión directa e inmediata de los abogados de la jurisdicción donde deberán desempeñarse esos magistrados, aportando conocimiento efectivo sobre la idoneidad de quienes se postulan y mayor legitimación a la selección final adoptada. Bajo estas condiciones el mandato es un procedimiento que profundiza el aspecto democrático de la representación que ostentan inicialmente los consejeros, en tanto amplía la instancia de consulta y decisión a las bases representadas.
De esta manera la decisión final no es el resultado de una voluntad única, sino el producto de una deliberación previa que se nutre del aporte de todos aquellos a quienes finalmente impactará la decisión que adoptará el Consejo de la Magistratura. El mandato es también una garantía para los propios consejeros, puesto que los aísla de las presiones que individualmente son siempre más intensas y difíciles, dándoles el respaldo que surge de una decisión tomada con pluralismo y ampliada participación. En el mismo sentido, debemos cuidar que cada órgano constitucional actúe en la esfera de sus competencias, para impedir que la independencia que se asegura desde el momento de la selección, el nombramiento y el enjuiciamiento, no se diluya o afecte con posterioridad, al momento en que cada órgano ejerce su propia competencia constitucional. Un mal ejemplo de ello es lo que hemos visto recientemente, cuando las competencias del Consejo de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento para seleccionar y proponer a los magistrados y la competencia del Superior Tribunal de Justicia para designarlos, fue lisamente invadida por una sentencia judicial que intentó imponer una remoción por un lado y a su reemplazante seguidamente. En ese caso, referido a la causa iniciada por la concursante Miño, Noelia Beatriz el juez sentenciante desbordó manifiestamente sus competencias jurisdiccionales, limitadas al control sobre la legitimidad de la actuación que se impugnaba, para directamente sustituir las funciones de los órganos a los que la Constitución Provincial les atribuyó la competencia para seleccionar y proponer, el Consejo de la Magistratura, por un lado; el Superior Tribunal de Justicia a quien le incumbe designar y al Jurado de Enjuiciamiento a instancia de la acusación declarada procedente por el Consejo de la Magistratura, órgano competente para destituir a un magistrado en funciones, alcanzado por la garantía de inamovilidad. El Consejero por los abogados Pedro Regueiro, había dado oportunamente la razón a la concursante Miño, en el sentido de que el otro concursante para el mismo cargo, había violado el anonimato y por ende su participación debía ser excluida del concurso. Coincidimos y aplaudimos ese ejemplar voto de nuestro consejero, en ese momento en minoría con la Dra. Grillo, entonces representante del STJ. Pero en modo alguno esa razón que le asistió al principio y que incluso fue oportunamente reconocida en una respectiva sentencia judicial que anuló la decisión del Consejo de la Magistratura, puede avalar que su designación le sea impuesta a los órganos a los que la Constitución Provincial atribuye la competencia para seleccionar y proponer, por una parte, y de nombrar por la otra.
El fundacional principio de división de poderes que evita la concentración del poder en cualesquiera de los órganos en los que la Constitución distribuye el control, incluso estableciendo instancias para su recíproco control, debe generar una interpretación y aplicación mesurada de las competencias que cada órgano tiene en la oportunidad en que debe revisar o actuar sobre otro de esos poderes. En eso consiste el equilibrio que busca garantizar la Constitución, tanto para que ningún poder se extralimite, como para que cada uno actúe eficazmente en el margen de sus atribuciones propias. Otro lado de ese complejo sistema de controles y equilibrios checks and balances, es el respeto por parte del propio Poder Judicial respecto de las limitaciones impuestas al mandato de los magistrados.
En efecto, la Constitución del Chaco establece en el art. 154 la garantía de inamovilidad, pero al mismo tiempo establece que al cumplir 70 años de edad, tienen derecho a la jubilación, y si optaran continuar en su función requieren un nuevo nombramiento, lo cual remite a su vez a la exigencia de los concursos públicos de antecedentes y oposición que son el único método para la selección de acuerdo al art. 167 de la Constitución del Chaco. Esta limitación en razón de la edad, exigiendo un nuevo nombramiento para el caso de que el magistrado optara por permanecer en la función, fue razonablemente reglamentada por la Ley Nro. 2081-B, sometiendo al concurso público al magistrado que alcanzó la edad y optó por permanecer. Recientemente el Consejo de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento debió pronunciarse sobre la validez de esa reglamentación al tiempo de resolver el planteo de la jueza Mercedes Noemí Riera, quien alcanzó esa edad límite, pronunciándose por su aplicación al caso, desestimando así la petición de la impugnante en orden a permanecer en la función sin concursar.
Estos dos últimos casos mencionados nos sirven para entender la importancia fundamental que tiene el Consejo de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento en el entramado institucional que permite el adecuado funcionamiento del Poder Judicial y en las posibilidades de que su función se preste en condiciones indispensables de independencia e imparcialidad. De allí el compromiso que debemos tener los abogados en particular, las instituciones profesionales, para defender esas saludables prácticas que se forman en torno a las instituciones formales y que, muchas veces, son aún más importantes que las normas formales para contener las extralimitaciones del poder o la arbitrariedad en su ejercicio.
(*) Presidente del Consejo de Abogados de Resistencia
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