La ley de despenalización del aborto y la objeción de conciencia
El 13 de junio pasado, en medio de un debate arduo y de una grieta manifiesta entre las dos posturas, obtuvo media sanción de la Cámara de Diputados la llamada ley de despenalización del aborto, que garantiza el derecho a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo, con el solo requerimiento de la mujer o persona gestante hasta la semana catorce, inclusive, del proceso gestacional.
POR MARCELO J. LÓPEZ MESA
Dejando a salvo las objeciones y reparos religiosos que, como católico, me produce la idea general plasmada en esta ley, dado que surgen de ella importantes aspectos médicos y jurídicos que no han sido analizados debidamente, nos pareció necesario abordar técnicamente varias de esas cuestiones.
Pese a su nombre, la ley ha ido mucho más allá de la mera despenalización del aborto; para ello hubieran bastado los primeros cuatro artículos de la norma, integrantes de su Título I, que modifican diversas normas del Código Penal.
Todo el Título II regula lo concerniente al aborto, a quien cargará con sus costos, a quiénes pueden requerirlo, a las responsabilidades que pueden quedar comprometidas, etcétera, todo lo cual implica más una legalización del aborto, que su despenalización.
De tales cuestiones que trata el Título II, la más compleja es la objeción de conciencia, a lo que nos refererimos ahora.
LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA
Políticamente la objeción de conciencia fue el atajo que encontró el legislador para asegurarse los votos necesarios para votar favorablemente la norma en Diputados; por eso fue incorporada en pleno recinto, ya que originalmente no se la pensaba receptar.
Pero jurídicamente es mucho más que eso.
El objetor de conciencia es una persona que rechaza prestarse a la realización de determinado acto, que es obligatorio para todos los demás de su clase o categoría, fundado en razones éticas o religiosas.
La objeción de conciencia es un derecho que se enlaza con las convicciones íntimas y sagradas de una persona -que pueden ser morales, pero que generalmente son religiosas-; esta causal de excusación habilita a esa persona a abstenerse de realizar actos reñidos con su fe o su conciencia.
Ello se encuentra garantizado con normas de tratados internacionales de derechos humanos, como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La objeción de conciencia se correlaciona, en el derecho positivo argentino, con la garantía constitucional de libertad de culto, que recepta el artículo 14 in fine de la Constitución.
De obligarse a un médico a abortar, esto es, si no se hubiera reconocido la objeción de conciencia en el artículo 15 de la ley de despenalización, ¿de qué valdría el derecho de profesar libremente el culto?
Él quedaría reducido al derecho de ir a misa, dado que se le estaría obligando a un profesional a practicar actos que contravienen el más sagrado de sus mandamientos, el primero de ellos, sin darle la posibilidad de negarse a ello, ni de justificar esa negativa.
En el caso del artículo 15 de la Ley de despenalización, la objeción de conciencia funciona como una causa de exoneración concedida al médico, cuyas creencias le impidan practicar determinado acto, en este caso, la práctica abortiva, facultándosele -dando cumplimiento a ciertos requisitos- para negarse a realizarla.
Se ha dicho sobre ella que “puede ser interpretada de varias maneras: como conflicto entre deberes, uno de naturaleza moral y otro jurídico, como conflicto de valores o como conflicto de derechos. Pero sea cual sea la forma, su significado es siempre el mismo: la negativa de un ciudadano a cumplir un deber jurídico de naturaleza personal argumentando para ello razones de conciencia”.
Alguna opinión considera que “no se debe hablar de objeción de conciencia, sino de objeción profesional o técnica ya que la profesión médica obliga a los facultativos en el plano deontológico a preservar y restaurar la salud y, en todo caso, a procurar conservar la vida del paciente”.
La mayoría de los países del mundo que han despenalizado el aborto han tenido que admitir la objeción de conciencia de los médicos ante esta práctica. Algunos lo han hecho en la misma ley, otros luego de planteos en los tribunales que terminaron autorizando a los médicos a objetar la realización de tales prácticas por motivos de conciencia.
La ley que obtuvo la media sanción de Diputados incorporó a último momento la objeción de conciencia. Es una decisión correcta, que evita un largo recorrido judicial por parte de médicos.
Otro problema que se suscita en torno a la objeción de conciencia al aborto “es el referente a la cualidad de los sujetos que pueden realizar dicha objeción. Se entiende mayoritariamente que puede alegar una objeción de conciencia todo personal sanitario que se encuentra implicado en la interrupción del embarazo, con independencia de que se hallen adscritos a un centro público o privado”.
Ahora bien, es necesario conocer algunos requisitos que el artículo 15 le ha puesto a los objetores de conciencia.
La objeción de conciencia (artículo 15, párrafos segundo a sexto, de la llamada Ley de despenalización) es una excepción al deber general que se carga sobre todo profesional de la salud que deba intervenir de manera directa en la interrupción voluntaria del embarazo, de garantizar el acceso a la práctica abortiva, no pudiendo negarse a realizarla.
Como forma de eximirse de deber se contempla solamente la objeción de conciencia del o la profesional interviniente, quien para eximirse de su obligación debe manifestar su objeción previamente, de manera individual y por escrito, y comunicarla a la máxima autoridad del establecimiento de salud al que pertenece.
Se ha precisado que sería conveniente que el profesional manifieste “las actividades sobre las que se puede plantear la objeción de conciencia, la doctrina se encuentra dividida.
Así, para un sector, el derecho de objeción de conciencia incluye cualquier tipo de actividad de colaboración con la práctica del aborto, mientras que, para otro, sólo se debe limitar a los actos encaminados a la expulsión de feto, pero no las actividades posteriores. Algún sector doctrinal estima que incluso en posible plantear una objeción de conciencia frente a la emisión de dictámenes previos a la interrupción del embarazo”.
Si bien la ley no lo menciona, nos parece que dado el modo en que quedó redactado el texto votado en Diputados, solamente admitiría la objeción de conciencia en los procedimientos previos a la expulsión del feto, mas no en los posteriores a ella, que atañen al cuidado de la mujer o persona gestante, que ha abortado.
Además, cabe aclarar que la objeción de conciencia no es en este marco un procedimiento fácil para librarse de la obligación de realizar abortos que se establece para los profesionales de la salud, sino que ellos deben realizar una manifestación de objeción a la práctica, por escrito y previamente al caso puntual.
Los establecimientos de salud públicos y clínicas privadas deberán abrir y mantener actualizado, si la norma votada se convierte en ley, un registro de los profesionales objetores, debiendo informar sus datos a la autoridad de salud de su jurisdicción.
Un médico que no se ha inscripto en el registro de objetores o que no ha manifestado por escrito su objeción al director del establecimiento, no puede válidamente negarse a realizar la práctica, pudiendo ser pasible de responsabilidades civiles, penales o administrativas establecidas por esta ley.
La objeción válida y relevante es personal y no puntual respecto de un caso concreto, sino que debe ser general. El objetor debe ser coherente debiendo guardar una misma postura en todos los casos, manteniendo su criterio contrario a la práctica en todos los ámbitos, públicos o privados, en los que se desempeñe.
El problema principal que surgirá de la aplicación de la norma radica en que no se admiten objeciones institucionales o corporativas, emanadas de determinado sanatorio, colegio o servicio; la objeción es personal de quien la formula y debe cumplir los recaudos que la ley establece; si no, no es válida.
Y hay un límite más: el objetor no puede ejercer su derecho a negarse a la interrupción voluntaria del embarazo, si la vida o la salud de la mujer o persona gestante estén en peligro y requieran atención médica inmediata e impostergable.
La objeción puede ser revocada en iguales términos a como se la manifestó, es decir, expresando al director del nosocomio que el profesional ha cambiado de postura o ha considerado razones que no había tenido en cuenta hasta allí. Finalmente, la norma establece la prohibición de la objeción de conciencia institucional y/o de ideario, es decir, que un determinado establecimiento se declare objetor de conciencia y rechace realizar esa práctica.
Es decir, que en el marco de la ley votada, la objeción de conciencia es siempre individual y respecto de cada médico, estando vedada la objeción institucional o de un colectivo o grupo: de tal modo, se admite que uno o más médicos se declaren contrarios a realizar estas prácticas y se inscriban en un registro de objetores, pero no se permite que un servicio o una comunidad médica entera, ejemplo el Círculo Médico de Tucumán o el Servicio de Ginecología del Hospital Fernández.
Dicho de otro modo no se puede utilizar, de hecho, la objeción de conciencia como un muro para no realizar abortos en determinado hospital o servicio, ya que se responsabiliza al director y al sanatorio por no tomar las medidas para no evitarlo, debiendo éstos garantizar que, pese a la objeción de algunos médicos, el servicio que la ley establece se preste. Esto dará lugar a inconvenientes, que pueden terminar siendo dirimidos judicialmente.
BUSCAR UN EQUILIBRIO
El problema más serio radica en que a través de la prohibición de la objeción de conciencia institucional se puede obligar a sanatorios pertenecientes a una comunidad religiosa a violar sus sagrados mandamientos.
Póngase por ejemplo un hospital católico o perteneciente a una comunidad cristiana puede ser obligado a realizar prácticas abortivas, que contravienen abiertamente su credo.
Este segmento es, posiblemente, el más cuestionable de todo el artículo 15 de la ley votada y posiblemente no debiera superar el test de constitucionalidad, siendo pasible de ser declarado inconstitucional, respecto de una persona de filiación religiosa o perteneciente a una comunidad tal.
Lo más razonable sería buscar un equilibrio, ya que de otro modo la objeción institucional funcionaría como una vía de escape a la ley, pues directamente cualquier sanatorio podría declararse objetor. Por eso hay que analizar caso por caso.
Y, posiblemente, una salida que podría encontrarse, de modo de armonizar los derechos en conflicto, sería la de facultar a las clínicas confesionales a firmar convenios con otras que no lo sean para derivar a quienes deseen abortar.
Se garantizaría por medio del convenio que no se le rechazaría la práctica a la requirente y a la vez no se forzaría moralmente a una congregación a practicar actos contrarios a su religión, nada menos que en una clínica suya o adscripta a ella. Esto debiera ser contemplado por el Senado para evitar que la ley sea objetada constitucionalmente también en este plano.
En otro aspecto, recientemente se supo que un ente hospitalario del norte del país había adelantado que ninguno de sus profesionales realizaría estas prácticas. Tal comportamiento contraviene la regla del artículo 15 in fine y podría generar serias responsabilidades personales, tanto para el director del establecimiento como para los propios médicos que asuman esta actitud corporativa.
Es de esperar que la ideologización del tema no termine comprometiendo responsabilidades personales, a partir del desconocimiento de la normativa o de actitudes irreflexivas o imprudentes.
Como sea, es casi seguro que esta norma llegará en algunos casos concretos a los tribunales, que serán los que tendrán la última palabra en esta materia. Claro que ello demandará tiempos dilatados, que no se compadecerán con la aplicación de la norma cuando entre en vigencia.
(El autor es director de la Revista Argentina de Derecho Civil - Académico correspondiente de las Academias Nacionales de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires y de Córdoba - ex asesor general de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires - Ex juez de Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial - profesor titular de Derecho de las Obligaciones en la Universidad de Belgrano y de Derecho Civil en la Univ. Maimónides - Autor de treinta libros de Derecho).












